LEYES
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 33.- El comerciante está obligado a llevar y
mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse
mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que
mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo
caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos: A) Permitirá
identificar las operaciones individuales y sus características, así como
conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios
originales de las mismas. B) Permitirá seguir la huella desde las operaciones
individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de
las cuentas y viceversa; C) Permitirá la preparación de los estados que se
incluyan en la información financiera del negocio; D) Permitirá conectar y
seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las
cuentas y las operaciones individuales; E) Incluirá los sistemas de control y
verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de
operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar
la corrección de las cifras resultantes.
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Artículo 1o.- Las
personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos
públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este
Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá
destinarse una contribución a un gasto público específico. La Federación queda
obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen
expresamente. Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están
obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las
entidades o agencias pertenecientes a dichos estados. Las personas que de
conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las
propias leyes. Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos,
aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que
se definen de la siguiente manera: I. Impuestos son las contribuciones establecidas
en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la
situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las
señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo. II. Aportaciones de
seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas
que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas
por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en
forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo
Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley
a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa
por obras públicas. IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por
el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así
como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho
público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que
no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos
las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por
prestar servicios exclusivos del Estado. Cuando sean organismos
descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la
fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de
aportaciones de seguridad social. Los recargos, las sanciones, los gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo
21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la
naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a
contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo
dispuesto en el Artículo 1o. Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos
que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las
contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que
obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este
Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de
éstos y participan de su naturaleza. Los aprovechamientos por concepto de
multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias
que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de
operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el
cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de
la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones
jurídicas aplicables. Son productos las contraprestaciones por los servicios
que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado. Artículo 4o.- Son
créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos
descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de
aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado
tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares,
así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga
derecho a percibir por cuenta ajena. La recaudación proveniente de todos los
ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha
Secretaría autorice. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que
remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su
cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter
general establezca dicho órgano.
Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan
cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como
las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se
considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren
al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de
norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del derecho fiscal.
Artículo 27. Las personas morales, así como las personas
físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a
expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de
Administración Tributaria y su certificado de firma electrónica avanzada, así
como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y
en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en
el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este
párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su
domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar
el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar
dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de
comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el
artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a
dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá
considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando
el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no
corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Asimismo, deberán
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su
certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que
señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas
morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas
morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus
acciones a través de mercados reconocidos o de amplia versatilidad y dichas
acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre
que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su
registro en el libro de socios y accionistas. Las personas morales cuyos socios
o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el
libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes
de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios
o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se
cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde
con el que aparece en la cédula respectiva. No estarán obligados a solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas
residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como
los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación,
siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente
ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al
cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados,
residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia
fiscal y número de identificación fiscal. Las personas que hagan los pagos a
que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan
dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos
necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los
supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de
identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país
en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les
otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones. Los
fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que
se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de
personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han
presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación,
según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona
moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su
presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión
al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la
autorización de la escritura. Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar
en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás
actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave
correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que dicha
clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que
dicha clave concuerde con la cédula respectiva. Cuando de conformidad con las
disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios
deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en
escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones
realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser
presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de
Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que
al efecto emita dicho órgano. La declaración informativa a que se refiere el
párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para
identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número
de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de
la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la
contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las
disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas. El
Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de
contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de
conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio;
asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien
deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y
jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el
Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio
fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones
que establecen este artículo y el Reglamento de este Código. La clave a que se
refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través
de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las
cuales deberán contener las características que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento
que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán
presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al
efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los
lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades
fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer
párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus
efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales
podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado
por el contribuyente en el aviso respectivo. Las personas físicas que no se
encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán
solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los
requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto
publique el Servicio de Administración Tributaria. Artículo 28.- Las personas
que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, deberán observar las siguientes reglas: I. Llevarán los sistemas
y registros contables que señale el Reglamento de este Código, las que deberán
reunir los requisitos que establezca dicho Reglamento. II. Los asientos en la
contabilidad serán analíticos y deberán, efectuarse dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas. III.
Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán
procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad
en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se
lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado. IV. Llevarán un control
de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y
productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que
permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los
aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al
inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto
se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones,
destrucciones, entre otros. V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diésel,
gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en
operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del
contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con
los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general. Cuando las autoridades fiscales en
ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la
contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar
llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el
Reglamento de este Código. Quedan incluidos en la contabilidad los registros y
cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven
los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros
sociales a que obliguen otras leyes. En los casos en los que las demás
disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá
que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere
la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas
especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por
los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las
máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté
obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria
de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las
disposiciones fiscales.
Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales establezcan la
obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos
comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el Artículo 29- A de este
Código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el
comprobante respectivo. Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior
deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se
establezcan mediante reglas de carácter general. Las personas que tengan
establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus
clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha
dependencia mediante disposiciones de carácter general. Para poder deducir o
acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo
anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o
razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en
los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene
los datos previstos en el artículo 29-A de este Código. Cuarto párrafo (Se
deroga) Quinto párrafo (Se deroga) Los contribuyentes con local fijo están
obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el
público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a
lo dispuesto en este Código y en su Reglamento. Cuando el adquirente de los
bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos
para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir
dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo. El comprobante que
se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que
ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la
contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al
efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando
así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los
impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la
contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar,
además del importe total de la operación, que el pago se realizará en
parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese
momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha
parcialidad, desglosados por tasas de impuesto. Cuando el pago de la
contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir
un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los
requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de
este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la
forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados,
desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y, en su caso, el número y
fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la
operación de que se trate. Las personas físicas y morales que cuenten con un certificado
de firma electrónica avanzada vigente y lleven su contabilidad en sistema
electrónico, podrán emitir los comprobantes de las operaciones que realicen
mediante documentos digitales, siempre que dichos documentos cuenten con sello
digital amparado por un certificado expedido por el Servicio de Administración
Tributaria, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los
comprobantes. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el
párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I.
Tramitar ante el Servicio de Administración
Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales. Los
contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más sellos digitales que se
utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante
documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los
comprobantes electrónicos que emitan las personas físicas y morales. Los sellos
digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma
electrónica avanzada. Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un
certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos
o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por
cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria
establecerá los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso
del sello digital. La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá
efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica
avanzada de la persona solicitante. La emisión de los comprobantes fiscales
digitales podrá realizarse por medios propios o a través de proveedores de
servicios. Dichos proveedores de servicios deberán estar previamente
autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cubriendo los
requisitos que al efecto se señalen en reglas de carácter general, asimismo,
deberán demostrar que cuentan con la tecnología necesaria para emitir los
citados comprobantes. II. Incorporar en los comprobantes fiscales digitales que
expidan los datos establecidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del
artículo 29-A del Código. Tratándose de operaciones que se realicen con el
público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el
valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de
la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y
reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo
29-A del Código. Adicionalmente deberán reunir los requisitos previstos en las
fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo. III. Asignar un número de folio
correspondiente a cada comprobante fiscal digital que expidan conforme a lo
siguiente: a) Deberán establecer un sistema electrónico de emisión de folios de
conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de
Administración Tributaria. b) Deberán solicitar previamente la asignación de
folios al Servicio de Administración Tributaria. c) Deberán proporcionar
mensualmente al Servicio de Administración Tributaria, a través de medios
electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales
digitales que se hayan expedido con los folios asignados utilizados en el mes
inmediato anterior a aquel en que se proporcione la información, de conformidad
con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano. IV.
Proporcionar a sus clientes en documento impreso el comprobante electrónico
cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria
determinará las especificaciones que deberán reunir los documentos impresos de
los comprobantes fiscales digitales. Los contribuyentes deberán conservar y
registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que emitan. El
registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al momento de la emisión de
los comprobantes fiscales digitales.
Los comprobantes fiscales
digitales deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el
Servicio de Administración Tributaria. Los comprobantes fiscales digitales, así
como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de
la contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el
artículo 28 de este Código. V. Cumplir con los requisitos que las leyes
fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola
exhibición o en parcialidades. VI. Cumplir con las especificaciones en materia
de informática que determine el Servicio de Administración Tributaria. Los
contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales, no podrán
emitir otro tipo de comprobantes fiscales, salvo los que determine el Servicio
de Administración Tributaria. Los contribuyentes que deduzcan o acrediten
fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando
dichos comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su
autenticidad, deberán consultar en la página electrónica del Servicio de
Administración Tributaria, si el número de folio que ampara el comprobante
fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que ampare el sello
digital se encuentra registrado en el Servicio de Administración Tributaria y
no ha sido cancelado. Para los efectos de este artículo, se entiende por pago
el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título
alguna obligación. Artículo 29-A.- Los comprobantes a que se refiere el
Artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece,
deberán reunir lo siguiente: I.- Contener impreso el nombre, denominación o
razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyente de
quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o
establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o
establecimiento en el que se expidan los comprobantes. II.- Contener impreso el
número de folio. III.- Lugar y fecha de expedición. IV.- Clave del registro
federal de contribuyentes de la persona a favor de quien expida. V.- Cantidad y
clase de mercancías o descripción del servicio que amparen. VI. Valor unitario
consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el
monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban
trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso. VII.- Número y fecha
del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la
importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.
VIII.- Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.
IX. Tratándose de comprobantes
que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de
dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado. Los
comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán
ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho
plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los requisitos que al efecto señale la
autoridad fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se
expidan. La fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante.
Transcurrido dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos
para las deducciones o acreditamientos previstos en las Leyes fiscales. Los
contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de
dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos
que señale el Reglamento de este Código. Dichos contribuyentes quedarán
liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general
se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que
para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general. Último párrafo (Se deroga)
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1. Las personas
físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en
los siguientes casos: I. Las residentes en México, respecto de todos sus
ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde
procedan. II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho
establecimiento permanente. III. Los residentes en el extranjero, respecto de
los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional,
cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo,
dichos ingresos no sean atribuibles a éste. Artículo 2. Para los efectos de
esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios
en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se
presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales. No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a
través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se
considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento
permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona
física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga
en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios,
si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta
del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades
de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3 de esta
Ley. En caso de que un residente en el extranjero realice actividades
empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar
de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales
actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las
obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe
establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el
extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del
territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio
de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del
reaseguro. De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero
tiene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el territorio
nacional a través de una persona física o moral que sea un agente independiente,
si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se
considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus
actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos: I.
Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por
cuenta del residente en el extranjero. II. Asuma riesgos del residente en el
extranjero. III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general
del residente en el extranjero. IV. Ejerza actividades que económicamente
corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades. V.
Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o
montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no
relacionadas en operaciones comparables. Tratándose de servicios de
construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en
bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión
relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente
solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales,
consecutivos o no, en un periodo de doce meses. Para los efectos del párrafo
anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas
los servicios relacionados con construcción de obras, demolición,
instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades
de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días
utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se
adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado. Se considerarán
ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los
provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por
honorarios y, en general, por la prestación de un servicio personal
independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes
inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la
persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el
extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el
impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en
el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus
establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho
establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para
su obtención. Artículo 3. No se considerará que constituye establecimiento
permanente: I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único
fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en
el extranjero. II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías
pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o
exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra
persona. III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero. IV. La
utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades
de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el
extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de
investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de
otras actividades similares.
V. El depósito fiscal de
bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general
de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país. Artículo
4. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán
aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que
se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás
disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de
presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos
del artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el
dictamen de estados financieros cuando se haya ejercido la opción a que se
refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal.
Además de lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de operaciones entre
partes relacionadas, las autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente
residente en el extranjero que acredite la existencia de una doble tributación
jurídica, a través de una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada
por su representante legal, en la que expresamente señale que los ingresos
sujetos a imposición en México y respecto de los cuales se pretendan aplicar
los beneficios del tratado para evitar la doble tributación, también se
encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual deberá indicar las
disposiciones jurídicas aplicables, así como aquella documentación que el
contribuyente considere necesaria para tales efectos. En los casos en que los
tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención
inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos
tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el
retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente
en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que
corresponda. Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para
acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y
solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades
fiscales así lo requieran. Artículo 5. Los residentes en México podrán
acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el
impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos
procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de
ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de la
presente Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá
siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto
sobre la renta pagado en el extranjero. Tratándose de ingresos por dividendos o
utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas
morales residentes en México, también se podrá acreditar el monto proporcional
del impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades que corresponda al
dividendo o utilidad percibido por el residente en México. Quien efectúe el
acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso
acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, sin disminuir la
retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado
por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la renta
corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad
percibido por el residente en México, aun cuando el acreditamiento del monto
proporcional del impuesto se limite en términos del párrafo séptimo de este
artículo. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando
la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez
por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al
menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo
o utilidad de que se trate. Para los efectos del párrafo anterior, el monto
proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la
sociedad residente en otro país correspondiente al dividendo o utilidad
percibido por la persona moral residente en México, se obtendrá aplicando la
siguiente fórmula:
Donde: MPI: Monto proporcional del impuesto
sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en el
extranjero en primer nivel corporativo que distribuye dividendos o utilidades
de manera directa a la persona moral residente en México.
D: Dividendo o utilidad
distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral
residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la
renta que en su caso se haya efectuado por su distribución. U: Utilidad que
sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del impuesto
sobre la renta en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente
en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en
México. IC: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la
sociedad residente en el extranjero que distribuyó dividendos a la persona
moral residente en México. Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores,
se podrá acreditar el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado por
la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra
sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye
dichos dividendos a la persona moral residente en México. Quien efectúe el
acreditamiento conforme a este párrafo, deberá considerar como ingreso
acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma directa por la
persona moral residente en México, sin disminuir la retención o pago del
impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución,
el monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo que corresponda
al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta por el que se vaya a
efectuar el acreditamiento, aun cuando el acreditamiento del monto proporcional
del impuesto se limite en términos del párrafo séptimo de este artículo. Este
monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en un segundo nivel
corporativo se determinará de conformidad con la siguiente fórmula: Donde:
MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero
por la sociedad residente en el extranjero en segundo nivel corporativo, que
distribuye dividendos o utilidades a la otra sociedad extranjera en primer
nivel corporativo, que a su vez distribuye dividendos o utilidades a la persona
moral residente en México. D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad
residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin disminuir
la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya
efectuado por su distribución. U: Utilidad que sirvió de base para repartir los
dividendos, después del pago del impuesto sobre la renta en primer nivel
corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye
dividendos a la persona moral residente en México. D2: Dividendo o utilidad
distribuida por la sociedad residente en el extranjero a la sociedad residente
en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en
México, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su
caso se haya efectuado por la primera distribución. U2: Utilidad que sirvió de
base para repartir los dividendos después del pago del impuesto sobre la renta
en segundo nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el
extranjero que distribuye dividendos a la otra sociedad residente en el
extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
IC2: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la
sociedad residente en el extranjero que distribuyó dividendos a la otra
sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona
moral residente en México. El acreditamiento a que se refiere el párrafo
anterior, sólo procederá siempre que la sociedad residente en el extranjero que
haya pagado el impuesto sobre la renta que se pretende acreditar se encuentre
en un segundo nivel corporativo. Para efectuar dicho acreditamiento la persona
moral residente en México deberá tener una participación directa en el capital
social de la sociedad residente en el extranjero que le distribuye dividendos
de cuando menos un diez por ciento. Esta última sociedad deberá ser propietaria
de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente
en el extranjero en la que el residente en México tenga participación
indirecta, debiendo ser esta última participación de cuando menos el cinco por
ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria señalados
en este párrafo, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses
anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Adicionalmente, para efectuar el acreditamiento referido en el párrafo
anterior, la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral
residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un
país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.
Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se
refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que
resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, a la
utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de la
presente Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean
atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean
atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en
territorio nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que sean
atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional
y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se
considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del
extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el
ejercicio. El cálculo del límite de acreditamiento a que se refiere este
párrafo se realizará por cada país o territorio de que se trate.
Adicionalmente, tratándose de personas morales, la suma de los montos
proporcionales de los impuestos pagados en el extranjero que se tiene derecho a
acreditar conforme al segundo y cuarto párrafos de este artículo, no excederá
del límite de acreditamiento. El límite de acreditamiento se determinará
aplicando la siguiente fórmula: Donde: LA: Límite de acreditamiento por los
impuestos sobre la renta corporativos pagados en el extranjero en primer y
segundo nivel corporativo. D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad
residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin disminuir
la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya
efectuado por su distribución. MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la
renta corporativo pagado en el extranjero a que se refiere el tercer párrafo de
este artículo. MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo
pagado en el extranjero a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo. T:
Tasa a que se refiere el artículo 9 de esta Ley. ID: Impuesto acreditable a que
se refiere el primer y sexto párrafos de este artículo que corresponda al
dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México. Cuando
la persona moral que en los términos de los párrafos anteriores tenga derecho a
acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el
derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la sociedad
escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades
escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la
escisión. En el caso de las personas físicas, el monto del impuesto acreditable
a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad
que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI del Título IV de esta Ley
a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos
de conformidad con el capítulo que corresponda del Título IV antes citado. Para
estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos
de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la
proporción antes mencionada. En el caso de las personas físicas que determinen
el impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades empresariales en los
términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, el monto del impuesto
acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de
la cantidad que resulte de aplicar al total de los ingresos del extranjero la
tarifa establecida en el artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, las
deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción
antes mencionada. Para fines de este párrafo y del anterior, el cálculo de los
límites de acreditamiento se realizará por cada país o territorio de que se
trate. Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del
impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán
efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo hasta por una
cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no
haber tenido dicha condición. Cuando el impuesto acreditable se encuentre
dentro de los límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda
acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los
diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este
acreditamiento, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones sobre pérdidas
del Capítulo V del Título II de esta Ley. La parte del impuesto pagado en el
extranjero que no sea acreditable de conformidad con este artículo, no será
deducible para efectos de la presente Ley. Para determinar el monto del
impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos del
segundo y cuarto párrafos de este artículo, se deberá efectuar la conversión
cambiaria respectiva, considerando el último tipo de cambio publicado en el
Diario Oficial de la Federación, con anterioridad al último día del ejercicio
al que corresponda la utilidad con cargo a la cual se pague el dividendo o
utilidad percibido por el residente en México. En los demás casos a que se
refiere este artículo, para efectos de determinar el monto del impuesto pagado
en el extranjero que pueda acreditarse, la conversión cambiaria se efectuará
considerando el promedio mensual de los tipos de cambio diarios publicados en
el Diario Oficial de la Federación en el mes de calendario en el que se pague
el impuesto en el extranjero mediante retención o entero. Los contribuyentes
que hayan pagado en el extranjero el impuesto sobre la renta en un monto que
exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su
caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el
excedente en los términos de este artículo una vez agotado el procedimiento de
resolución de controversias contenido en ese mismo tratado. No se tendrá
derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su
retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta
Ley. Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del
pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en
países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de
información, bastará con una constancia de retención. Las personas morales
residentes en México que obtengan ingresos por dividendos o utilidades
distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, deberán calcular los
montos proporcionales de los impuestos y el límite a que se refiere el párrafo
séptimo de este artículo, por cada ejercicio fiscal del cual provengan los
dividendos distribuidos. Para efectos de lo anterior, las personas morales
residentes en México estarán obligadas a llevar un registro que permita
identificar el ejercicio al cual corresponden los dividendos o utilidades
distribuidas por la sociedad residente en el extranjero. En el caso de que la
persona moral residente en México no tenga elementos para identificar el
ejercicio fiscal al que correspondan los dividendos o utilidades distribuidas,
en el registro a que se refiere este párrafo se considerará que las primeras
utilidades generadas por dicha sociedad son las primeras que se distribuyen.
Los contribuyentes deberán mantener toda la documentación que compruebe la
información señalada en el registro a que se refiere este párrafo. Los
residentes en México que no mantengan el registro o la documentación
mencionados, o que no realicen el cálculo de la manera señalada anteriormente,
no tendrán derecho a acreditar el impuesto al que se refieren los párrafos
segundo y cuarto de este artículo. El registro mencionado en este párrafo
deberá llevarse a partir de la adquisición de la tenencia accionaria, pero
deberá contener la información relativa a las utilidades respecto de las cuales
se distribuyan dividendos o utilidades, aunque correspondan a ejercicios
anteriores. Cuando un residente en el extranjero tenga un establecimiento
permanente en México y sean atribuibles a dicho establecimiento ingresos de
fuente ubicada en el extranjero, se podrá efectuar el acreditamiento en los
términos señalados en este artículo, únicamente por aquellos ingresos
atribuibles que hayan sido sujetos a retención. Se considerará que un impuesto
pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un impuesto sobre la renta
cuando cumpla con lo establecido en las reglas generales que expida el Servicio
de Administración Tributaria. Se considerará que un impuesto pagado en el
extranjero tiene naturaleza de impuesto sobre la renta cuando se encuentre
expresamente señalado como un impuesto comprendido en un tratado para evitar la
doble imposición en vigor de los que México sea parte. Artículo 6. Cuando esta
Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de
operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país han variado, se estará a lo siguiente: I. Para calcular la
modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se
utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente: a)
Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que
se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado
índice del mes inmediato anterior. b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se
utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente
que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más
reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo
de dicho periodo. II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al
término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del
periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho
periodo. Artículo 7. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se
entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos
descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las
instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación
en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales
en México. En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán
incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las
sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en
asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos
con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la
legislación aplicable en materia de inversión extranjera. Cuando se haga
referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de los
certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las
participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté
representado por partes sociales, cuando en esta Ley se haga referencia al
costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte
alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la
sociedad de que se trate. El sistema financiero, para los efectos de esta Ley,
se compone por el Banco de México, las instituciones de crédito, de seguros y
de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales
de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras
financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades
de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de
deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y
sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en
el extranjero. Se considerarán integrantes del sistema financiero a las
sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y
documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su
objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen
al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos
derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los
créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de
sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del
setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la
enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las
enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos
otorgados por terceros. Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva
creación, el Servicio de Administración Tributaria mediante resolución
particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto
presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de
dichas sociedades, un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para
ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de
esta Ley. Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las
erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o
necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los
trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas,
tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les
permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún
caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de
personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de
sociedades cooperativas. Para los efectos de esta Ley, se consideran
depositarios de valores a las instituciones de crédito, a las sociedades
operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de
acciones de sociedades de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones
para el depósito de valores del país concesionadas por el Gobierno Federal de
conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, que presten el
servicio de custodia y administración de títulos. Artículo 8. Para los efectos
de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se
les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende
que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los
bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de
reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan
con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las
contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del
otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase,
excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de
seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros
títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran
público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria. En las operaciones de factoraje
financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de
crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto múltiple. En los contratos de arrendamiento financiero,
se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original
de la inversión. La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o
goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de
financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como
préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun
cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación
pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la
diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito
o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III
del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el
caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya
tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión,
el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado
en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los
contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de
índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de
unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés. Se dará
el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o
pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera,
incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida
cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio
para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se
publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que
se sufra la pérdida. Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los
intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las
sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de
Sociedades de Inversión.
Artículo 9. Las personas
morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado
fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%. El resultado fiscal del
ejercicio se determinará como sigue:
I.
Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de
la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las
deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. A
la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas
fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. El impuesto del
ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine
el ejercicio fiscal. Para determinar la renta gravable a que se refiere el
inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni
las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. Para la
determinación de la renta gravable en materia de participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán
disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido
deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.
Artículo 10. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades
deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando
la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Para estos efectos,
los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre
la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el
impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán
multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa
establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto correspondiente a
las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley,
se calculará en los términos de dicho precepto. Tratándose de la distribución
de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega
de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción
y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días
naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá
percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción
de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los
términos del artículo 78 de esta Ley. No se estará obligado al pago del
impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades
provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del
ejercicio a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá el carácter de
pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el
día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos
o utilidades. Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo
distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el
impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo
a lo siguiente: I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el
impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral
en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.
El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior,
se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el
impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando
el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en
los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el
impuesto del ejercicio un monto igual a este último. Cuando el contribuyente no
acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo de este
artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a
hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo
haberlo efectuado. II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el
ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los
contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los
términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto
acreditado entre el factor 0.4286. Para los efectos de este artículo, no se
considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas. Las personas morales que
distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140
fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o
utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 9 de
la presente Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.
TITULO SEGUNDO
Artículo 9o. Para los efectos de
esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les
designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que,
entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos
u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de
reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan
con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las
contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del
otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase,
excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de
seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros
títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran
público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria. En las operaciones de factoraje
financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de
crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto múltiple. Párrafo reformado DOF 18-07-2006 En los
contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre
el total de pagos y el monto original de la inversión. La cesión de derechos
sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se
considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga
por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas
devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente
de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como
crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el
tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual
por inflación en los términos del Capítulo III del Título II de esta Ley, el
que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su
cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del
derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por
dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los
términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Párrafo adicionado DOF
31-12-2003 Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos
de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación
de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades
de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés. Se dará el
tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o
pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera,
incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida
cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio
para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República
Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el
Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la
pérdida. Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a
la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de
inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de
Inversión.
TITULO CUARTO Artículo 90. Las autoridades fiscales, para
determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán
aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el
coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades
que a continuación se indican: 99 .
1.
Se aplicará 6% a los siguientes giros: Comerciales: Gasolina,
petróleo y otros combustibles de origen mineral.
2.
Se aplicará 12% en los siguientes casos: Industriales: Sombreros
de palma y paja.
Comerciales:
Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en
estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para
tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.
Agrícolas:
Cereales y granos en general.
Ganaderas:
Producción de leches naturales.
3.
Se aplicará 15% a los giros siguientes: Comerciales: Abarrotes con
venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para
consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y
helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados,
hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio,
confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y
cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos
químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos;
ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros
materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas
de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.
Agrícolas:
Café para consumo nacional y legumbres.
Pesca:
Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.
4.
Se aplicará 22% a los siguientes rubros: Industriales: Masa para
tortillas de maíz y pan de precio popular.
Comerciales:
Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.
5.
Se aplicará 23% a los siguientes giros: Industriales: Azúcar,
leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en
molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas
alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de
algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases;
explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles;
pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de
madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta;
litografía y encuadernación.
6.
Se aplicará 25% a los siguientes rubros: 100 Industriales:
Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas
minero-metalúrgicas.
Comerciales:
Restaurantes y agencias funerarias.
7.
Se aplicará 27% a los siguientes giros: Industriales: Dulces,
bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias,
cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y
artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos
de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles,
camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.
8.
Se aplicará 39% a los siguientes giros: Industriales:
Fraccionamiento y fábricas de cemento.
Comerciales:
Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
9.
Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales
independientes.
Para
obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada
conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir de ejercicios anteriores.
Artículo
1. Están
obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las
personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos
o actividades siguientes: Párrafo
reformado DOF 30-12-1980
1.
Enajenen bienes.
2.
Presten servicios independientes.
3.
Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
4.
Importen bienes o servicios.
El
impuesto se calculará aplicando los valores que señala esta Ley, la tasa del
15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma
parte de dichos valores. Párrafo
reformado DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995 El
contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las
personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban
los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el
contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto
establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los
artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma. Párrafo
reformado DOF 31-12-1998 El
contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el
impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado
en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los
términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su
cargo, el impuesto que se le hubiere retenido. Párrafo
reformado DOF 31-12-1998El traslado
del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de
precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo 2.-A. El impuesto se calculará
aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se
realicen los actos o actividades siguientes:
1.
La enajenación de: a).- Animales
y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
Para estos
efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está
industrializada. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002 Inciso
reformado DOF 21-11-1991
1.
Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a
excepción de:
2.
La prestación de servicios independientes: a).- Los prestados directamente a los
agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades
agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y
formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos
agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el
interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y
fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección;
vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y
extracción de especies marinas y de agua dulce. Inciso
reformado DOF 28-12-1994 b).- Los de molienda o trituración de
maíz o de trigo
c).- Los de pasteurización de leche.
d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 e).- Los de despepite de algodón en
rama. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 f).- Los de sacrificio de ganado y aves
de corral. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 g).- Los de reaseguro. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 h).- Los de suministro de agua para uso
doméstico. Inciso adicionado DOF 30-12-2002
3.
El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren
los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo. Fracción reformada DOF 28-12-1994
4.
La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo
29 de esta Ley.
Los
actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los
mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto
conforme a esta Ley. Artículo adicionado
DOF 30-12-1980
Artículo 3. La Federación, el
Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados,
las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades
cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o
decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán
aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar
el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de
esta Ley.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados,
los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones
públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto
únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o
aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les
haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se
identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al
pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%.
Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos
previstos en esta Ley. Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 28-12-1989, 21-11-1991, 28-12-1994, 27-03-1995, 30-12-2002, 01-12-2004, 07-06-2005 La Federación y sus
organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos
del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen
temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en
la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los
términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en los que la Federación
y sus organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre
de bienes prestados por personas morales. Los Estados, el Distrito Federal y
los Municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la
retención a que se refiere este párrafo. Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002 Para los efectos de este
impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además de los
señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las
morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en
el país, por todos los actos o actividades que en los mismos realicen. Párrafo
adicionado DOF 30-12-1980
Artículo 4. El acreditamiento
consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de
aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea
el caso.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende
por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado
al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la
importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
El derecho al acreditamiento es personal para los
contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser trasmitido por
acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el
acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión
sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad
escindente, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo
14-B del Código Fiscal de la Federación. Artículo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-1980, 31-12-1982, 31-12-1999, 31-12-2000, 30-12-2002, 01-12-2004, 07-06-2005
Artículo
5. Para que
sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes
requisitos:
1.
Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios
o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la
realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba
pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de
0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables
las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los
fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de
este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para
los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los
efectos del acredita miento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al
impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el
propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación,
en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines
del impuesto sobre la renta.
Asimismo,
la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista
en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente
deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley.
Tratándose
de inversiones o gastos en períodos pre operativos, se podrá estimar el destino
de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las
actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que
establece esta Ley. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que
no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el
pago se efectúe espontáneamente;
2.
Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado
expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a
que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Tratándose de los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del
Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá
constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se
trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso;
3.
Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya
sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;
4.
Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se
hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se
entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo
previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y enterado,
podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la
declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y
5.
Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o
cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que
realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:
1.
Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la
importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a
las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la
adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar
el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto
será acreditable en su totalidad;
2.
Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la
importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a
las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la
adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba
pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;
3.
Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes
a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o
el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se
deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que
conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las
actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el
acredita miento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que
se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades
mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, y
4.
Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto
sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al
contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable
considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar
las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta
Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que
proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá
en la forma siguiente:
1.
Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva
para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago
del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el
impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el
pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se
trate.
2.
Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva
para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago
del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya
sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no
será acreditable.
3.
Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente
para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor
agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que
no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al
valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será
acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que
deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
represente en el valor total de las actividades mencionadas que el
contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar
el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley.
Los
contribuyentes que efectúen el acredita miento en los términos previstos en el
párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o
importen en un período de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes
en el que se haya realizado el acredita miento de que se trate.
A las
inversiones cuyo acredita miento se haya realizado conforme a lo dispuesto en
el artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento
establecido en el primer párrafo de este numeral.
4.
Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de
este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas
en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el
ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.
Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera
pagado a la tasa de 10%, dicho impuesto será acreditable en los términos de
este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o
enajenados en la región fronteriza. Artículo
reformado DOF 30-04-1986, 28-12-1989, 26-12-1990, 21-11-1991, 20-07-1992, 28-12-1994, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 30-12-2002,
07-06-2005
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